CAPÍTULO X PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES 87. Presunción de la época de la concepción El nacimiento (cuyo hecho y circunstancias fácilmente se prueban, incluso por testigos), sirve de base, de antecedente lógico, de ese otro hecho anterior en el tiempo, pero que se deduce del nacimiento como una consecuencia lógica: la concepción. Ya que no se puede conocer el momento exacto de la concepción, por lo menos se deduce del nacimiento en qué época se ha verificado la concepción. Como es importantísimo determinar la época en que se ha producido la concepción, porque de ello depende la calidad legal del hijo (legítimo o no legítimo) y aún la relación de filiación (prescindiendo de la calidad), la ley ha creado una presunción, fundada en la observación de que el período de gestación normal del ser humano es de más o menos 270 días. Los médicos afirman que en ningún caso la gestación puede durar mucho más ni tampoco mucho menos. Precisamente el alumbramiento de un feto antes de su debida madurez, es lo que constituye el aborto, que significa la muerte de la criatura. La ley ha puesto unos límites bastante amplios para que no haya posibilidad de errar: Desde la vigencia de la Ley 256, ya no perdura esta razón de importancia que se señala en el texto, puesto que no se hace distinción entre hijos legítimos e ilegítimos; pero sí subsisten otras razones: el tiempo de la concepción sirve para fundar aquella otra presunción que es la de la paternidad; por otra parte, algunos derechos dependen del tiempo en que haya sido concebida una persona.