Nombramiento de Curador Ad – Litem

Una de las experiencias jurídicas que me tocó vivir cuando ejercía el cargo de Juez de Coactiva de la Agencia de Garantía de      Depósito (AGD), nos comenzaron a enviar títulos ejecutivos cuyos deudores eran compañías, de manera que se trataba de una persona jurídica o ficticia que obligadamente tenía que estar debidamente representada dentro del proceso, para efecto del cumplimiento del amparo constitucional al debido proceso y a la legítima defensa y empezamos con el primer paso, acudir al Registrador Mercantil a efectos que nos entreguen una certificación indicándonos los nombres de las personas que figuran inscritas en dicho registro como representante legal de la empresa coactivada, se nos informó que no había inscripción que el último registro ya había caducado su plazo para el tiempo en que fue elegido y no funcionaba la prorrogación, ya que la persona que representaba a la empresa había renunciado, conclusión teníamos a una persona jurídica con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles que por obligación tenía que ser representada, de manera que obligado teníamos que recurrir a su órgano de control y vigilancia, en este caso a la Superintendencia de Compañías, quien se rige por la Ley de Compañías, y se nos informaba que la compañía estaba inactiva por cuanto no estaba operando mas del tiempo que indica el artículo 359 de la Ley de Compañías por lo tanto, ya había un acto administrativo por parte del funcionario competente en la que declaraba su inactividad como primer paso, posteriormente su disolución y se encontraba en la parte de su liquidación de manera que ya habían nombrado un Liquidador con su respectivo suplente y éstos funcionarios en el término que establece el artículo 385 de la Ley de Compañía, cuando se refiere que los liquidadores deberán aceptar su nombramiento dentro del término de cinco días e inscribirlo en el Registro Mercantil en el término de diez días contados desde la fecha de su nombramiento, el no haberlo hecho quedaba sin efecto dicha designación, de manera que   teníamos una compañía en proceso de liquidación sin un liquidador que la represente, ante este vacío jurídico, nos quedaba como única alternativa aplicar lo que establece el artículo 367 del Código Civil, esto es, el nombramiento de Curador ad-litem o para pleito, que exclusivamente lo represente en el juicio coactivo; esto es, que sus funciones nace y muere con el proceso.

La curaduría o curatela, son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellas personas natural o jurídica que no pueden gobernarse por si misma ni sus bienes. Las personas que ejercen estos cargos se los identifican como curadores.

El artículo 398 del Código Civil, nos expresa que la curaduría debe ser discernida, excepto la curaduría para el pleito o            ad-litem, cuya autorización proviene del decreto judicial emitida por el juez provincial de lo civil en la que autoriza al curador para que ejerza dichas funciones y como repuesta a este mandato tiene que haber la aceptación del cargo.

Como se está nombrando a un curador ad-litem o para pleito, esto tendría una curaduría especial, por lo tanto no está obligado a la formación de inventario, sino sólo a otorgar recibido de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, como lo hace notar el artículo 516 del Código Civil.

Hecho el nombramiento y debidamente aceptado por el Curador, el Juez de Coactiva procederá en el desarrollo del proceso de cobro a citarlo y notificarlos con los autos y decretos que dicte.